Ley: 14.025

AGENTES DE LA ADMINISTRACIóN PúBLICA PROVINCIAL. BENEFICIOS JUBILATORIOS. RECATEGORIZADOS QUE AL MOMENTO DEL CESE NO REúNAN LOS REQUISITOS PODRáN OPTAR POR REQUERIR LA úLTIMA CATEGORíA ASIGNADA. DIFERENCIAS DE APORTES.

Promulgación: DECRETO 1679/09 DEL 24/9/09.

Publicación: DEL 22/9/09 BO Nº 26213

Modificaciones y Legislaciones Complementarias

13968 MODIFICA EL ART. 41 DE LA LEY 9650, REGIMEN PREVISIONAL DE LA PROVINCIA.( INCORPORACION DE BONIFICACIONES NO REMUNERATIVAS CONVERTIDAS EN REMUNERATIVAS PARA EL CALCULO DEL BENEFICIO JUBILATORIO- CARGO - MAYOR JERARQUIA).

3283/07 (LEY 13786 CONVALIDA EL PRESENTE DECRETO)REUBICACION A PARTIR DEL 1/11/07, POR VÍA DE EXCEPCIÓN, AL PERSONAL DE LA PLANTA PERMANENTE DE LA LEY 10430 -ESTATUTO DEL EMPLEADO PUBLICO-CATEGORIAS - ASCENSOS- RECATEGORIZACION-

9650 RÉGIMEN PREVISIONAL DE LA PROVINCIA. (JUBILACIONES - AGENTES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA) MODIF.8587. DEROGA LEYES 8886, 8978, 9259, 9340, 9494.

 

LEY 14025

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1.- Establécese que los agentes de la Administración Pública Provincial con estabilidad, que hayan sido recategorizados en el marco del Decreto 3.283/07, convalidado por la Ley 13.786, o por aplicación de otra norma de similar naturaleza dictada o a dictarse con posterioridad a dicho acto, que al momento del cese como trabajador activo para el acogimiento a los beneficios jubilatorios en el ámbito del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, no reúnan los requisitos previstos por el artículo 41 del Decreto-Ley 9.650/80 (T.O. por Decreto N° 600/94), podrán optar por requerir que la determinación del haber jubilatorio se efectúe conforme corresponda a la categoría asignada por la recategorización efectuada en los términos de las normas antes mencionadas.

ARTÍCULO 2.- El agente que ejerza la opción que establece el artículo 1°, deberá integrar el aporte personal que determina el artículo 4° del Decreto-Ley 9.650/80 (T.O. por Decreto 600/94), por la diferencia que corresponda aplicar entre el anterior cargo y el alcanzado una vez efectuada la recategorización, hasta el cumplimiento de los plazos establecidos en el artículo 41 del Decreto-Ley 9.650/80. La integración de la diferencia de la contribución patronal correspondiente, estará a cargo de la jurisdicción empleadora.

ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los doce días del mes de agosto del año dos mil nueve.